miércoles, 30 de julio de 2014

El uso de camaras para poder sancionar a un trabajador

Videovigilancia de los trabajadores: es preceptivo informarles de su finalidad disciplinaria
(Comentario a la STS de 13 de mayo de 2014)
José Ángel FOLGUERA CRESPO
Magistrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo
Diario La Ley, Nº 8365, Sección Columna, 30 de Julio de 2014, Año XXXV, Editorial LA LEY
LA LEY 4891/2014
Con carácter previo a la instalación de videocámaras es preceptivo informar a la representación de los trabajadores y a los propios trabajadores afectados de la instalación y de la existencia de estas videocámaras cuando constituyan elementos de control de la actividad laboral, en uso de la facultad empresarial del art. 20.3 ET.
Normativa comentada
RDLeg. 1/1995 de 24 Mar. (TR Estatuto de los Trabajadores)
SECCIÓN 2ª. Derechos y deberes derivados del contrato Artículo 20 Dirección y control de la actividad laboral.
Jurisprudencia comentada
Sentencia del TS, Sala Cuarta, de lo Social, 13 May. 2014 (Rec. 1685/2013)
I. RESUMEN DEL FALLO
El TS desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Supermercados C. SA contra la STSJ País Vasco que confirmó la sentencia previamente dictada por el Juzgado de lo Social y declaró nulo el despido de la trabajadora.
II. ANTECEDENTES DE HECHO
En el supermercado donde prestaba servicios la trabajadora existe un sistema de cámaras dirigido a evitar robos por parte de clientes y cuya utilización disciplinaria fue negada a los representantes de los trabajadores cuando se instaló. La trabajadora fue despedida imputándole no haber escaneado algunos productos en beneficio de un cliente. El despido fue declarado nulo por el Juzgado y por la Sala de lo Social como contrario al derecho fundamental a la intimidad personal y a la propia imagen. Recurre en casación la empresa.
III. DISPOSICIONES APLICADAS
Art. 18.4 Constitución Española (CE).
Art. 76.4 y 90.4 a 6 Ley de la Jurisdicción Social (LJS).
Art. 55 Estatuto de los Trabajadores (ET).
IV. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
1. Doctrina Constitucional sobre videovigilancia del trabajador
El Tribunal Constitucional resolvió en su día ( STC 98/2000, as. Aldazábal Gómez c/ Casino de la Toja) la nulidad de la práctica empresarial de añadir un sistema de grabación de sonido al sistema de grabación de imágenes previo, no discutido, por no ser indispensable para la seguridad y por la posibilidad de grabar conversaciones privadas de clientes y trabajadores. En la STC 186/2000, as. Pérez Gutiérrez c/ ENSIDESA), se entendió, por el contrario, que la medida de instalación de un circuito cerrado de televisión que controlaba la zona donde el demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral —sin grabación de conversaciones— reunía los requisitos de justificación (sospechas razonables de irregularidades graves), idoneidad (finalidad lícita de verificar la comisión de tales irregularidades), necesidad (usar como prueba en juicio las imágenes) y proporcionalidad (grabación espacialmente imitada y de duración temporal). En la STC 29/2013, as. Fraile Nieto c/ Universidad de Sevilla, las cámaras de video-vigilancia instaladas en el recinto universitario reprodujeron la imagen del recurrente y permitieron el control de su jornada de trabajo; captaron, por tanto, su imagen, que constituye un dato de carácter personal, y se emplearon para el seguimiento del cumplimiento de su contrato por la Universidad, responsable del tratamiento de datos sin haber informado al trabajador sobre esa utilidad de supervisión laboral asociada a las capturas de su imagen que vulneró de esa manera el art. 18.4 CE. Según el Tribunal «no contrarresta esa conclusión que existieran distintivos anunciando la instalación de cámaras y captación de imágenes en el recinto universitario, ni que se hubiera notificado la creación del fichero a la Agencia Española de Protección de Datos; era necesaria además la información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida». En materia de sumisión a exámenes o pruebas médicas, a su vez, la STC 196/2004 as. G. c/ IBERIA LAE, estima que «el trabajador debe recibir información expresa, al tiempo de otorgar su consentimiento, sobre cualquier prueba o analítica que pudiera llegar a afectar a su intimidad corporal» ya que «el hecho de haber consumido en algún momento algún género de drogas, pese a que en nuestro ordenamiento es una conducta en sí misma impune, provoca a menudo un juicio social de reproche en sectores significativos de la comunidad. Por ello, los datos mismos que quedaban comprometidos, por su naturaleza, obligaban a una información previa y expresa, tendente a asegurar la libre decisión».
En cambio, el criterio es notablemente más amplio respecto de la intervención empresarial de archivos y comunicaciones informáticas. Así, en la STC 170/2013, Pérez González c/ Alcaliber SA, se entendió que la intervención empresarial de comunicaciones electrónicas podía estar fundada en que el convenio aplicable tipificaba (aunque como falta leve) la utilización extralaboral del correo de empresa, quedando a juicio del Tribunal satisfecho el canon de la doctrina del TEDH sobre la necesidad de una advertencia empresarial expresa (la advertencia previa o warning del asunto Lynette Copland, STEDH de 3 de abril de 2007). Sin embargo, no es lo mismo la posible justificación de la intervención (ilicitud de la conducta previa que motiva el seguimiento o monitorización o indicios previos de incumplimiento laboral) que la advertencia expresa o información previa a los trabajadores, destinadas a asegurar la previsibilidad (forseeability) de la intervención. Previamente la STC 241/2012 (As. Ruiz Medina c/ Global Sales Solutions) había convalidado el acceso empresarial a las comunicaciones grabadas en el programa de comunicación instalado por su cuenta por unos trabajadores en contra de la prohibición de instalaciones de tal clase.
2. El criterio del Tribunal Supremo sobre videocámaras en los centros de trabajo
La Sala Cuarta, después de recordar las posibilidades de intervención judicial a instancia de cualquiera de las partes que se contemplan en la LJS 2011 en orden a evitar posibles vulneraciones de derechos fundamentales (sea como diligencia preliminar o acto preparatorio, como prueba anticipada en el acto de juicio, art. 90.4 a 6 y art. 90.4), pone de relieve que «el sistema de vigilancia está dirigido a evitar robos por parte de clientes» (HP 3.º), que «no consta haber sido comunicada la existencia del sistema de vigilancia a la representación unitaria» (HP 3.º), que al representante de los trabajadores se le aseguró que no era un sistema de vigilancia laboral y que el responsable de seguridad negó ante el juzgado que estuviera preparado para vigilancia del personal sino solo para disuadir a terceros de posibles robos.
Son hechos decisivos para la Sala:
a) que la empresa no dio información previa a la trabajadora de la posibilidad de tal tipo de grabación ni de la finalidad de dichas cámaras instaladas permanentemente,
b) no se informó, con carácter previo a la instalación, y tampoco posteriormente, a la representación de los trabajadores de las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse:
— en qué casos las grabaciones podían ser examinadas;
— durante cuánto tiempo y con qué propósitos;
— ni se explicitó que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo;
— por el contrario a los representantes de los trabajadores se les indicó que su finalidad era evitar robos por terceros y no se trataba de un sistema para el control de la actividad laboral.
Consecuencia de esta doctrina jurisprudencial y constitucional es que con carácter previo a la instalación de videocámaras, que no podrán usarse en lugares de intimidad personal o de descanso laboral, ni tampoco podrán registrar conversaciones por lo que no deberán llevar sistemas de grabación de audio, y además de los requerimientos generales de información al público sobre la existencia de las cámaras, es preceptivo informar a la representación de los trabajadores y a los propios trabajadores afectados de la instalación y de la existencia de estas videocámaras cuando constituyan elementos de control de la actividad laboral, en uso de la facultad empresarial del art. 20.3 ET (que exigen en todo caso la «consideración debida a la dignidad humana del trabajador»).
La omisión de esta obligación no solamente impide su utilización por el empresario como prueba en los procesos disciplinarios que se deriven (por ilicitud del posible elemento de prueba así obtenido, que no se puede proponer ni practicar en juicio, art. 90.2 LRJS, arts. 281.3 y 287 LEC), sino que además vicia de nulidad el despido o sanción que se imponga, por lesión del derecho fundamental a la intimidad personal, con las gravísimas consecuencias derivadas: posibles condenas de cesación, de reposición íntegra —readmisión obligada— y de indemnización adicional por daños y perjuicios derivados de la vulneración de la libertad fundamental vulnerada.
No obstante, cabe destacar que en reciente pronunciamiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH De la Flor Cabrera c/ España de 27 de mayo de 2014, que cita el Magistrado autor de voto particular en la sentencia ahora comentada) se estima que la obtención de videos de una persona que circulaba en moto por un detective en la vía pública para demostrar su estado de salud en una reclamación civil de accidente de tráfico no se refiere a difundir imágenes de la vía cotidiana de una persona sino exclusivamente para su utilización en el marco de un proceso civil (a contrario, Sciacca c. Italia, núm. 50774/1999, CEDH 2005-I), sin vocación de ser publicadas (a contrario, Peck c. Reino Unido, núm. 44647/1998, § 9, CEDH 2003-I) y no se efectuó de modo sistemático o permanente (a contrario, Rotaru c. Rumania [GC], núm. 28341/1995, § 43-44, CEDH 2000-V), así como que el afectado estaba en la vía pública y no hubo interferencia alguna sobre su comportamiento; que las imágenes fueron utilizadas exclusivamente como medio de prueba ante un juez y sin riesgo de explotación ulterior, a cargo de una agencia de detectives privada que cumplía las exigencias legales y estaba debidamente acreditada. La finalidad era legítima: poner a disposición de un juez los elementos pertinentes, para contribuir al debate judicial, y contradecían esas imágenes las afirmaciones del demandante de estar incapacitado para conducir vehículos de motor para así recibir una indemnización, por lo que servían al interés público de garantizar un proceso equitativo. Innecesario es decir que a los fines del Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6.1) estas afirmaciones valen igualmente para un proceso laboral, cuya consideración está unificada dentro del proceso civil en general. Queda pues pendiente la cuestión de si unas grabaciones de imágenes a cargo de un detective en un centro de trabajo —en lugar público, o de acceso posible al público, o al menos que no sea un espacio de intimidad laboral, situaciones que deberían ser objeto de consideración separada y matizada— podrían servir como prueba de cargo en proceso laboral, ya que es evidente que, de admitirse esa obtención de imágenes personales, no podrían estar condicionadas a la información previa a los trabajadores que exige la presente doctrina, al menos si se pretende una finalidad probatoria posterior en juicio.

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